Normativa comentada
RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS
LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
TÍTULO I. Ámbito de aplicación y derechos básicos de los consumidores y usuarios
CAPÍTULO II. Derechos básicos de los consumidores y usuarios Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios. RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
CAPÍTULO II. DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Artículo 1101
TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA
Artículo 1902
I. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Es habitual encontrarnos en sentencias dictadas por nuestros Juzgados y Tribunales, en los que se aplica la doctrina actual y cuasi objetiva del riesgo, y que se exige un deber de diligencia al lesionado, inaplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el deber de diligencia, a cuyo respecto debe recordarse que la diligencia requerida para evitar cualquier responsabilidad extra-contractual ha de abarcar, no solo las medidas impuestas por normas legales o reglamentarias, sino también aquellos cuidados que exige la normal prudencia a fin de evitar eventos dañosos, determinando la necesidad de observar conductas reflexivas y adecuadas a las circunstancias de las cosas y entornos temporales, físicos y sociales (SSTS de 17 de julio de
1997, 19 de diciembre de 1992, 17 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1985, entre otras muchas); criterio jurisprudencial que ha de incrementar, sin ningún género de dudas y de modo
trascendental, la intensidad o entidad del negligente comportamiento desplegado por la
demandada, habida cuenta el previo conocimiento de los riesgos derivados de situar un elemento como el ara del altar sin ningún tipo de sujeción en una sala de juegos donde se
verificó el accidente, por cuanto que tal peligro se hallaba manifiestamente presente.
No obstante, en materia de responsabilidad civil, cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la Legislación de consumidores, el ejercicio de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1101
CC) o extracontractual ( art. 1902 CC), o en cualquier otro supuesto, el régimen general de responsabilidad deberá conjugarse con la normativa de consumidores, que será en principio
más favorable para el consumidor y usuario, en el sentido establecido en los arts. 25 y siguientes de dicha Ley 26/1984.
Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario que se encontraba regulado en los arts. 25 y ss. y en el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece, en los arts. 8, 11 y 123 y siguientes.
Con la anterior norma de consumidores (LGCU de 1984), la jurisprudencia mantuvo casi unánimemente, que el art. 25 LGDCU establecía que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Este precepto examina el tema de la responsabilidad desde el punto de vista del perjudicado o la víctima, y establecía el principio de su derecho a ser indemnizado con la excepción única de que los daños y perjuicios hayan sido causados por su culpa exclusiva, sin prever los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor como excepciones al sistema de responsabilidad. El art. 25 de la LGCU recogía un principio general de responsabilidad objetiva salvo culpa exclusiva de la
víctima, y establecía un sistema procesal de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder [ STS 23 de julio de 2001].
El art. 26 LGDCU disponía que las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.
Este precepto cambió el criterio de responsabilidad, contemplando un sistema de responsabilidad semi objetiva con inversión de la carga de la prueba, con carácter general para todo tipo de productos o servicios, estableciendo una regulación desde el punto de vista de los sujetos responsables, y determinando que responderán a menos que se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad, en relación con el art. 3 LGDCU que establece que los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización; y que, con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el art. 13 f).
Del mismo modo, la regulación actual en el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece con carácter general en su art. 11 que los bienes deben ser seguros y en el párrafo segundo que Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.
Y en el art. 8, como derechos básicos de los consumidores y usuarios: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad, y la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos, de conformidad con las reglas de responsabilidad que se establecen en los arts. 123 y ss., distinguiendo la misma en función de la actividad y la prestación del servicio, es decir, la responsabilidad del vendedor, del producto; la responsabilidad en el caso de productos defectuosos ( art. 128 y ss.), de los prestadores de servicios ( arts. 147 y ss.); responsabilidad por daños en la vivienda ( art. 149) en viajes combinados ( arts. 150 y ss.); y fijando en cada caso el régimen de responsabilidad, el de la culpa del perjudicado, la solidaridad en la responsabilidad, y la validez de las cláusulas de exención de responsabilidad.
El contrato de hospedaje, según la normativa de defensa de los consumidores, establece expresamente el derecho de los consumidores a ser indemnizados en los daños que sufran,
salvo los causados por su culpa exclusiva.
El art. 11 de la actual Ley RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece un Deber general de seguridad, que, como hemos dicho, recoge la cláusula general de que los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros, así como lo que entiende por bienes seguros.
La Ley de protección de los consumidores es aplicable por tanto a los clientes en los contratos de hospedaje, como usuario de los servicios contratados, reconociéndoles dicha norma el derecho de éstos a la protección y a la salud y a ser indemnizados en los daños y perjuicios que sufran que sean consecuencia directa de la utilización del producto o servicio concreto que los irrogue, salvo cuando los mismos sean causados por su culpa exclusiva, lo que excluye la aplicación de la figura de la concurrencia de culpas.
Esta postura se mantuvo también, de una forma muy clara, por la jurisprudencia, entre otras en las la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de marzo de 1990, Ponente: Santos Briz, Jaime (LA LEY 1256-JF/0000), aunque en un supuesto de robo mantiene que «La responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances de la responsabilidad objetiva, reflejados en la Convención de la Comunidad Económica Europea de
17 Dic. 1962 y en algunos Códigos civiles, como el alemán, modificado ya por L 24 Mar. 1966 en su parágrafo 701 y ss., donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, no es preciso probar ya la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel; pero estas tendencias no llegan a imponer a los titulares del establecimiento la responsabilidad por los daños sufridos en supuesto de fuerza mayor, al igual que ocurre en otras leyes especiales, como la de navegación aérea o energía nuclear. En definitiva, el depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva, como ya se observó en esta Sala S 10 Jul. 1989, del contrato de hospedaje del que aquel depósito forma parte. No otra es la conclusión que se deduce de la aplicación de la OM 19 Jul. 1968, referida a la ordenación de los establecimientos hoteleros, de cuyo art. 78.1 resulta el deber del empresario hotelero de constituirse en depositario de los valores que se le entreguen para su custodia o depósito necesario. Sin embargo, tal disposición, de carácter administrativo, no obsta a la aplicación a este caso ahora contemplado del art. 1784 CC, que, como ley aplicable, tiene carácter preferente en la jerarquía legislativa a las normas administrativas, como es de apreciar a través de los arts. 9.3 CE, 1 CC y arts. 1 y 6 LOPJ».
La SAP Jaén, Secc. 2.ª, 424/2002, de 10 de diciembre, rec. 321/2002, Ponente: Requena Paredes, José (LA LEY 207267/2002) sostiene que «PRIMERO. El ahora apelante interpuso en su día demanda de responsabilidad civil contra la propietaria del establecimiento hostelero en el que se hospedaba como cliente y en el que sufrió fractura de uno de los dedos del pie izquierdo al caerle la mampara de la bañera cuando trataba de entrar o salir de la misma. La Sentencia de instancia al no considerar probada deficiencia alguna en el montaje y funcionamiento de la misma desestimó la demanda y frente a esta decisión se alza el perjudicado desde argumentos que han de prosperar y desvanecen una fundamentación desestimatoria hace tiempo superada. En efecto, en protección de los consumidores, condición que correspondía al actor como cliente y usuario de los servicios de hospedaje contratados (art. 1.2 de la Ley 26/1984), se reconoce el derecho de estos a la protección y a la salud y a ser indemnizados en los daños y perjuicios que sufran (art. 2.2 y 4) que sean consecuencia directa de la utilización del producto o servicio
concreto que los irrogue, salvo cuando los mismos sean causados por su culpa exclusiva.
La resolución recurrida invirtió los términos del debate y sobre todo de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) que correspondiendo en este caso a los demandados-empresarios la desplaza contra el cliente consumidor al que reprocha el no haber probado deficiencia alguna en la instalación y funcionamiento de la mampara hasta erigir esta falta de prueba en causa de desestimación cuando era precisamente a la demandada-apelada a la que incumbía no solo probar ese correcto funcionamiento que, además, no se ha probado, sino que el extraño accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, lo que menos aún ha intentado ni demostrado.
Como es sabido por la teoría de la inversión de la carga de la prueba que impone en defensa de los consumidores y usuarios su Ley reguladora, se presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla el cumplimiento de los reglamentos, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en lo realizado para evitar eventos lesivos tal como ocurre con especial singularidad en el caso de autos. La pantalla de cristal que conforma la mampara se desplomó y cayó al suelo aplastando y fracturando el pie del actor, y ello por sí solo revela que su sistema de sujeción en evitación de ese peligro no era suficiente, ni idóneo, ni adecuado, por más que se alegue, en descarga de toda responsabilidad, que fue el cliente-usuario el que forzó el sistema de sujeción al tratar de abrir los topes de la mampara en sentido inverso al diseñado. Aunque fuera así —lo niega la víctima y ninguna prueba hay de esa hipótesis—, la mera torpeza en su utilización por sí sola no puede justificar un resultado tan anormal y grave. Todo lo contrario, si hubiera ocurrido así la desproporción entre el riesgo distraídamente asumido por quien al tratar de abrir una mampara equivoca su sistema de abertura empujando en sentido contrario al que se acciona y el resultado producido —que pudo haberle seccionado un pie— por el propio accidente revela que las medidas de seguridad, de anclaje, instalación y diseño de la pieza no son suficientes para evitar el peligro que entraña su utilización.
Como, por último, no consta esa disculpable torpeza en su uso por una persona no acostumbrada a ese, más o menos, sofisticado sistema de apertura, sino, por el contrario, parece que entró y salió de la bañera sin problemas, a la vista del contradictorio informe elaborado por el perito de la aseguradora del establecimiento que tanto sitúa a la víctima dentro como fuera de la bañera (f. 52), y resulta, además, que la tan repetida mampara se había colocado apenas una o dos semanas antes y se desconoce, por tanto, si era la primera vez que se usaba, pocos argumentos más son precisos para, con revocación de la Sentencia, declarar la responsabilidad civil de la demandada condenándola a la indemnización reclamada tan justa y adecuada al limitarse al resarcimiento por los 53 días de incapacidad temporal sufridos que no fue objeto de impugnación ni debate.»
Y es que, tradicionalmente, a la hora de analizar la responsabilidad de las empresas en los supuestos de responsabilidad extracontractual, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (SS de 16 de abril de 1984, 24 de febrero y 10 de marzo de 1971, 20 de septiembre de 1983, 26 de junio de 1984, 22 de octubre de 1988, 26 de junio de 1989, 22 de febrero y 30 de julio de 1991) que para que pueda ser de aplicación la objetivación de la responsabilidad es preciso la creación de una situación de riesgo con la actividad desplegada o que la misma se desarrolle en instalaciones peligrosas (SSTS de 28 de mayo de 1990, 5 y 18 de febrero de 1991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1992, 31 de diciembre de 1996), de manera
que la inversión de la carga de la prueba que dicha doctrina conlleva ha de ser consecuencia de ese riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (sentencia 8 de febrero, 4 de junio y
23 de septiembre de 1991).
En el caso analizado en la SAP de Coruña, Secc. 6.ª, de 31 de marzo de 2011, Ponente D. José Ramón Sánchez Herrero, se discute la responsabilidad por las lesiones sufridas por un huésped que ha sufrido lesiones causadas por un ara de un alta cuyo peso superaba una tonelada, y que se encontraba situado en la sala de juegos sin estar correctamente anclado al suelo con un sistema de fijación que impidiese su caída, lo que ocasionó que al apoyarse el huésped casualmente en la misma ésta cayó sobre su pie, causándole graves lesiones, apreció la concurrencia de culpas entre la entidad y el lesionado, y recoge en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, lo siguiente «TERCERO.—También es jurídica la articulación del siguiente motivo de recurso, relativo a la falta de exclusión de responsabilidad en aplicación de la legislación de consumidores, al tratarse de un contrato de hospedaje. En primer lugar hay que señalar que la doctrina expuesta y las citas jurisprudenciales indicadas en el recurso tienen que ver con supuestos de mal funcionamiento de servicios o elementos colocados para el servicio de los huéspedes cuando eran usados de forma normal (STS 15 de marzo de 1990, sustracción de objetos de la caja de seguridad del hotel; SAP Jaén 10 de diciembre de 2002, caída de la mampara del baño cuando el cliente trataba de salir de la bañera), mientras que aquí el suceso se produjo tras la manipulación de un elemento ubicado en una de las dependencias, cuyo uso no estaba previsto para los ocupantes de la residencia, y menos de la forma en que lo fue. En segundo lugar, y aun admitiendo hipotéticamente la aplicación de esta normativa, debe resaltarse que la misma trata de establecer la responsabilidad del prestador de servicios, que sólo se excluiría en casos muy concretos, y que en este caso dicha responsabilidad ha sido admitida en la sentencia impugnada, por lo que no la habría vulnerado, como tampoco habría vulnerado lo dispuesto en el art. 1902 CC en tanto que ha establecido su responsabilidad. Cuestión diferente que quiere plasmarse en el recurso es que, al existir dicha responsabilidad del prestador de servicios, quede excluida la correlativa del usuario que con sus actos provoca el daño, que es una consecuencia no prevista, hasta el punto de que sólo se excluye aquélla en caso de culpa exclusiva de la víctima, pero no en casos de concurrencia en que ambas coexisten. Dado que ésta es la solución adoptada en dicha resolución, no habrá existido tal vulneración de la normativa mencionada.
CUARTO.—En cambio, sí es posible matizar hasta cierto punto la incidencia de cada una de las conductas en el resultado final, como habíamos anticipado. Precisamente por el peso considerable de la piedra y el riesgo que ésta suponía al estar colocada en una sala destinada a actividades recreativas de los jóvenes huéspedes, debían haberse extremado las precauciones para impedir que la misma pudiera caer al suelo y causar daño a cualquiera que allí estuviese, con algún sistema de anclaje. El mismo dato de que la piedra cayese tras ser manipulada por una sola persona, por muy fuerte que ésta pueda ser (la altura no es sinónimo de fuerza), indica que la posición en que estaba colocada no era lo suficientemente estable como para haber omitido cualquier otra precaución que impidiese tal eventualidad, que como dijimos entraba dentro de lo previsible. Por ello consideramos más adecuado y ajustado a la realidad de lo sucedido el repartir las responsabilidades de los dos intervinientes por mitad».
La STS de 20 de junio de 2001 mantiene que la jurisprudencia ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que se venía aplicando el art. 1902 CC, pero no ha objetivizado plenamente en
su exégesis el citado artículo, de manera que la responsabilidad derivada del mismo sigue manteniendo un fondo de reproche culpabilístico.
Y en la STS, Sala de lo Civil, 400/1994 de 29 de abril, se ha mantenido sobre la responsabilidad extracontractual que «Dentro del marco propio del art. 1902 del Código Civil, la infracción que se denuncia por la mercantil recurrente gira en torno, sustancialmente, a los siguientes particulares: aplicación en la sentencia recurrida no ya de una responsabilidad "cuasi objetiva" como dice, sino, en realidad, de una objetiva sin más, inexistencia de relación causal y vinculación al acta de la Inspección de trabajo para establecer la responsabilidad. En la meritada sentencia, que acoge la fundamentación de la recaída en primera instancia, se sigue la evolución jurisprudencial acerca de la culpa extracontractual, caracterizada en que, si bien es cierto que la aplicación del art. 1902 de nuestro Código requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada las Sentencias, entre otras, de fechas 29 marzo y 25 abril 1983; 9 marzo 1984; 21 junio y 1 octubre 1985; 24 y 31 enero y 2 abril; 19 febrero y 24 octubre 1987;
5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988; 17 mayo, 9 junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 noviembre
1989; 26 marzo, 8, 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990, y 5 febrero 1991, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo
originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del
juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y
por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización
del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el
ámbito de la circulación de vehículos de motor.
Ahora bien, el hecho de que el Tribunal a quo haya aceptado la indicada evolución no significa que en el caso concreto de autos lo hiciera hasta el punto de prescindir en absoluto del "reproche culpabilístico" para aplicar una pura y simple responsabilidad objetiva, en cuanto que estimó que aunque el "vehículo cumplía con sus especificaciones técnicas, el mismo no iba dotado de las necesarias medidas de seguridad tendentes a impedir que al trabajador que utilizase el estribo, en caso de resbalón, pérdida de conocimiento, mareo o cualquier otra circunstancia, cayera a la calzada con peligro para su integridad física", dato el indicado que originó la sanción correspondiente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en concreto, por la forma incorrecta en que se desplazaban los operarios subidos en la parte posterior de la caja del vehículo. Así mismo, el referido Tribunal estimó que "habiendo acaecido el accidente una vez finalizada la recogida, no existía razón alguna para que el dicho operario no ocupara plaza en la cabina", y, también, que "la empresa demandada, pudo y debió dar las instrucciones necesarias y adoptar las medidas oportunas para evitar tal actuación, así como dotar al vehículo de los elementos de seguridad tendentes a evitar el peligro de caída". Y fueron tales estimaciones, en su mayoría de índole fáctica y que han quedado incólumes, las que movieron a
la Sala de instancia a apreciar en la entidad recurrente la existencia de negligencia, para hacerla responder en los términos prevenidos en el art. 1902 CC.»
En todo caso, respecto de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra el titular del establecimiento de hospedaje donde ocurren los daños al huésped procede la aplicación de la doctrina del art. 1902 CC, por cuya virtud el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, y la del art. 1089
CC, según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Las obligaciones nacidas de la última causa citada, como declara el TS en STS de 9 de febrero de 1961, «surgen al ocasionarse el daño, como derivación del incumplimiento de unas obligaciones impuestas por la naturaleza y de la necesaria relación y convivencia social, cuya reparación se obtiene en la forma y medida que determinan los Tribunales civiles».
Habrá que valorar, por tanto, a través de los medios de prueba admitidos en derecho, si existe negligencia en cuanto al estado de conservación del lugar donde se produce el daño, o concurrían deficientes o precarias condiciones de seguridad en el lugar en el que se producen los daños y que debería hacer previsible que en algún momento ocurriera un accidente, pudiendo establecer el necesario nexo de causalidad entre la conducta de la entidad que realiza el hospedaje y las lesiones sufridas por el huésped.
La jurisprudencia también se ha ocupado de elaborar una extensa relación de supuestos en los que se declaró la existencia de un comportamiento culposo del titular y explotador de una industria en los daños producidos, entre las que podemos citar la STS de 18 de junio de 1962, cuando establece que: «Si se han causado daños y perjuicios, por culpa o negligencia del infractor, surge en éste el deber de indemnizarlos, lo mismo en el caso de que esa infracción fuese la de una obligación convencional ( art. 1101 CC), o que fuese de una obligación extracontractual ( arts. 1902 y 1903 CC), y el hecho de que para imponer la condena de resarcimiento se invocasen por el perjudicado y se aplicasen por la Sala los preceptos que regulan la culpa contractual, en vez de tomar en cuenta los que establecen la extracontractual, no pueden dar base a la casación».
Y la STS de 15 de marzo de 1985 que, literalmente, señala: «Si a tenor del art. 1902 CC el que causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, es evidente que en el caso de autos el elemento subjetivo radica tanto en la negligente conservación de materias inflamables como en el riesgo que para los bienes ajenos implica la tenencia de tales materias, con evidente causación de daños y nexo causal entre aquella conducta culposa y originadora de peligros y daños causados».
Asimismo, procede resaltar la tendencia objetivista aceptada por la más reciente jurisprudencia respecto a la culpa extracontractual o aquiliana, que ya fue recogida en la STS de 7 de enero de
1960, en la que se condena al causante de los daños aunque se haya observado las prescripciones legales (creación de un peligro), ya que debió prever los acontecimientos que
originaron los daños y perjuicios que se trata de reparar, por suponer esta imprevisión olvido del respeto a la seguridad y al derecho de los demás.
Procede la aplicación tanto de la responsabilidad contractual, derivada del contrato hospedaje
suscrito, como la extracontractual, aplicando la doctrina del riesgo y cuando concurre la falta de las adecuadas medidas de seguridad.
Y esa conducta debe ser generadora, en el ámbito del contrato de hospedaje y de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, de la imputación del total de la responsabilidad de los daños que se causen, porque en ese ámbito lo que prima es la seguridad absoluta de la instalación, y ese elemento, en el estado en que se encontraba, generaba en sí mismo un riesgo. No sería lo mismo en aquellos supuestos en los que concurre culpa exclusiva de la víctima
Debe tenerse también en cuenta que el huésped actúa en la confianza de que las instalaciones en las que está alojado, con un contrato de hospedaje, son seguras, cuando realmente no lo son, al igual que ocurre cuando se utiliza una instalación pública que por un funcionamiento defectuoso causa daños en el usuario; más aún, cuando el demandado está percibiendo un beneficio por dicho contrato su obligación de mantener los niveles y medidas de seguridad es todavía mayor.
Debemos concluir, en consecuencia de todo lo anterior, que procede la más estricta doctrina de la culpa civil y de la teoría del riesgo descrita, en accidentes y lesiones cuando concurre un contrato de hospedaje.
II. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE LA SOBRE LA CONCURRENCIA DE CULPAS
El contrato de hospedaje debe interpretarse conjuntamente con la normativa de consumo y tanto en la Ley 26/1984 en su art. 1.2, que reconocía el derecho de éstos a la protección y a la salud y a ser indemnizados en los daños y perjuicios que sufran (art. 2.2 y 4) que sean consecuencia directa de la utilización del producto o servicio concreto que los irrogue, salvo cuando los mismos sean causados por su culpa exclusiva, como en el art. 145 RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La STS, Sala de lo Civil, Secc. 1.ª, 772/2008 de 21 de julio (LA LEY 96717/2008), estableció la culpa del prestador del servicio, pese a la conducta del usuario, señalando que «La culpa de D. Aurelio por su acción no ha sido combatida en el motivo, sólo que se considera mucho menor que la de la víctima. La Audiencia en cambio, con un acertado razonamiento, lo niega, diciendo expresadamente: "Debe advertirse como se ha previamente expuesto a propósito de la Doctrina Jurisprudencial a considerar, de las particulares circunstancias existentes en el momento de producirse los hechos, relativas a las personas que allí se encontraban, ambiente de amistad o abierta confianza que, cuando menos, disfrutaba la demandante y del lugar donde se producen los hechos. La demandante, gozaba de abierta confianza con respecto a los camareros que allí trabajaban, dentro de un ambiente de amistad y permisividad, con respecto a su presencia en el establecimiento, permanencia en el mismo, cuando se cerraba al público, entre sesión y sesión, libre acceso y disponibilidad al consumo de bebidas y una natural presumibilidad de que las mismas, eran todas aptas para el consumo. En ese clima de confianza y permisividad, no cabe atribuir a la demandante extralimitación alguna en la acción de tomar una botella pequeña de agua, de las existentes, incluso, ya en la barra, como anteriormente servidas y despachadas, que tendrían con probabilidad el destino de ser retiradas del consumo o desechadas, si ya habían sido abiertas. Tampoco el argumento de estimar negligente la acción de tomar una
botella, cualquiera, de las amontonadas sobre una barra de bar, que está siendo objeto de limpieza, parece de la suficiente relevancia, como para apreciar tal acción determinante de la causalidad de lo sucedido, que solo puede ser interpretado como consecuencia directa y prácticamente exclusiva de la acción de Aurelio. En todo caso, su negligencia, por anteriores circunstancias, sería levísima y no susceptible de comparación con la del demandado principal, por cuyo efecto, sería de aplicación, Doctrina invocada por la demandante-apelante y seguida por este Tribunal de la ‘absorción de culpas , en caso de concurrencia (Sentencia de este Tribunal de 19/4/99, con cita de otra del Tribunal Supremo de 16/9/96), toda vez que la mayor entidad de la principal negligencia del demandado Aurelio, absorbe o neutraliza prácticamente, cualquier negligencia levísima que quepa apreciar en la demandante"».
III. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
Es doctrina en la responsabilidad que la culpa de la víctima excluye o limita la responsabilidad civil. Y así también se ha recogido en las normas sobre protección de consumidores, tanto en la derogada LGCU que establecida en el art. 25 el derecho de lo consumidor a ser indemnizado, por los daños y perjuicios que sufra, salvo que concurra su culpa exclusiva en la causación de los mismos.
Y en el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aparece expresamente regulado en el art. 145, en el que se establece, con el título de «culpa del perjudicado», que «La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente».
La STS, Sala de lo Civil, Secc. 1.ª, 618/2006 de 19 de junio (LA LEY 63044/2006), con cita de la STS de 6 de abril de 2000, declara la existencia de culpa exclusiva de la víctima en un supuesto de un accidente en una piscina, en el que la víctima, incumpliendo las advertencias de seguridad de la piscina, se lanza de cabeza en una zona de escasa profundidad y mantiene que cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero, cuya posición jurisprudencial es de aplicación para el perecimiento de estos motivos.
Ya que, para dilucidar el elemento de responsabilidad con base a la culpabilidad o no de la parte demandada en la producción del accidente, es claro que para ello habrá también de calibrarse la conducta participativa de la propia víctima, sobre todo para valorar si la misma interfiere el proceso causal o determina la implicación de ese proceder como otro presupuesto causal del que se produjeron los graves efectos finales, y, en el supuesto debatido, el resultado de la prueba evidencia la conducta imprudente del bañista, ya que se lanzó de cabeza al agua en la zona de la rampa de la piscina y no en la de más profundidad, y el accidente fue debido exclusivamente a su conducta imprudente, al no observar las normas de comportamiento adecuadas, ni la diligencia que le era exigible según las circunstancias personales y de lugar, pese a que, como antes se indicó, conocía la piscina e, incluso, el día del accidente había efectuado en ella otros saltos en postura semejante a la que ocasionó el suceso debatido.
IV. INVERSIÓN DE LAS REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Como es sabido, en materia de responsabilidad civil, cuando ésta se considera objetiva o cuasi objetiva, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, conforme al art. 217 LEC, lo que implica que corresponde en este caso a los empresarios desplazarla contra el cliente consumidor al que reprocha el no haber probado deficiencia alguna en la instalación y funcionamiento de la mampara hasta erigir esta falta de prueba en causa de desestimación, cuando era precisamente a la demandada-apelada a la que incumbía no solo probar ese correcto funcionamiento que, además, no se ha probado, sino que el extraño accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, lo que menos aún ha intentado ni demostrado, de manera que la inversión de la carga de la prueba que dicha doctrina conlleva ha de ser consecuencia de ese riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (sentencia 8 de febrero, 4 de junio y 23 de septiembre de
1991 y 20 de enero de 1992).
La teoría de la inversión de la carga de la prueba que impone en defensa de los consumidores y usuarios su Ley reguladora, presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla el cumplimiento de los reglamentos, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en lo realizado para evitar eventos lesivos, tal como ocurre con especial singularidad en el caso de autos.
También la normativa sobre consumidores establece este principio, y así el art. 25 de la LGCU recogía un principio general de responsabilidad objetiva salvo culpa exclusiva de la víctima, y establecía un sistema procesal de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder (STS de 23 de julio de 2001).
De manera que la inversión de la carga de la prueba que dicha doctrina conlleva ha de ser consecuencia de ese riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (sentencia 8 de febrero, 4 de junio y 23 de septiembre de 1991 y 20 de enero de 1992).
V. CONCLUSIONES
Según lo anteriormente expuesto, y la doctrina jurisprudencial vigente, está claro, que en relación al contrato de hospedaje, la reclamación por los daños que sufran los huéspedes, deben resolverse por las normas generales de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y además, por la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, que obligan al prestador de servicios a ofrecer los mismos cumpliendo las normas de seguridad, y en condiciones de uso normales y razonablemente previsibles, con ausencia de riesgo para los usuarios, imponiendo por tanto, como obligación del prestador de servicios, la indemnización de los daños y reparación de los perjuicios sufridos por el consumidor o huésped, salvo, que concurra culpa por parte de éste.
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Concepción TRABADO ÁLVAREZ
Abogada. Estudios avanzados en Derecho. Doctorando
Diario La Ley, Nº 7698, Sección Doctrina, 20 Sep. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY