Normativa comentada
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
•LIBRO II. Delitos y sus penas
o TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva
§CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridadial vial
§Artículo 380
o TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público
§CAPÍTULO II. De los atentados contra la
autoridad, sus agentes y los funcionarios
públicos, y de la resistencia y desobediencia
§Artículo 556
I. INTRODUCCIÓN
Tras la reforma operada por la LO 15/2007, en la redacción del art. 383, eliminando la previa remisión al delito de desobediencia, este precepto se convierte en uno más de los que protegen penalmente la seguridad del tráfico.
El art. 383 CP (1) tipifica y castiga la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas. Esta obligación se regula en el art. 21 RGC, obligatoria para conductores y usuarios, y obligatoria tanto en pruebas practicadas cuando existe un accidente de circulación previo, como en los controles preventivos (2) .
Aunque esta obligación nace de una norma administrativa, la negativa a someterse a estos controles de detección de alcohol en aire respirado, el cumplimiento se sancionó en el CP de 1995, art. 556 como un delito de desobediencia, a la pena de prisión de seis meses a un año, y el art. 380 CP de
1995, previo a la reforma operada por la LO 15/2007.
El art. 380 tras la reforma operada por LO 15/2007 tiene una nueva redacción en el nuevo art. 383
CP que no hace remisión a precepto alguno, como lo había el texto anterior del art. 380 CP al art. 556 (delito de desobediencia), por lo desde una perspectiva legislativa se plantea contra un delito más contra la seguridad vial, al igual que lo es el art. 379 CP.
Son varias las cuestiones que suscitan la nueva penalidad que se otorga a la negativa a someterse a la prueba de la alcoholemia tras la reforma operada por LO 15/2007 en el actual art. 383 CP.
1. Desaparición de la remisión al art. 556
En la redacción anterior la negativa a someterse a la prueba del alcohol ( art. 380 LO 10/1995) efectuaba una remisión expresa a la penalidad del delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556, que se encuentra bajo distinto capítulo del Código Penal, por lo que se afirmaba que el bien jurídico protegido además de la seguridad contra el tráfico era contra el orden público al igual que el precepto 556. La existencia de bienes jurídicos distintos justificaba una pena por cada bien jurídico vulnerado.
El anterior art. 380 CP tras la reforma operada por LO 15/2007 tiene una nueva redacción en el nuevo art. 383 CP que no hace remisión a precepto alguno, por lo desde una perspectiva legislativa se plantea como un delito más contra la seguridad vial.
2. Pena principal del art. 383 CP es superior a la pena por conducir bajo el efecto del alcohol (art. 379.2 CP)
Es de referir que en cuanto a la pena principal, el delito de negativa a someterse a la prueba del alcohol ( art. 383 CP) se encuentra mucho más castigado que el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol ( art. 379.2 CP). Así la conducción alcohólica está castigada con la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses..., mientras que la negativa a someterse a la prueba ( art. 383 CP) está castigada con la pena principal «de prisión de seis meses a un año».
En el art. 383 CP la pena principal de prisión, no es alternativa a la de multa, y además la prisión es más elevada. Además, la pena mínima de prisión imponible por el art. 383 CP resulta ser la pena máxima del art. 379.2 CP.
Desde un punto de vista de la protección de la seguridad vial, pudiera parecer que lo más grave es la conducción alcohólica descrita en el art. 379.2 CP, pues la prueba del alcohol es un simple medio o instrumento para acreditar la alcoholemia. Sin embargo, la negativa a someterse a dicha prueba de detección de alcohol en aire o en sangre, se encuentra más gravemente castigada y de ello puede colegirse que el legislador le otorga mayor gravedad pues produce una mayor lesión al bien jurídico protegido que es la «seguridad vial» según establece la rúbrica del capítulo IV, del Libro XVII, del Libro II del CP.
3. Nueva pena compuesta
El nuevo precepto 383 del CP —a diferencia de lo que ocurría antes— además de la pena de prisión castiga con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
La nueva pena que también castiga con la privación del derecho a conducir vehículos conecta el tipo penal con el bien jurídico protegido, ya que en nuestro ordenamiento penal esta pena se encuentra relacionada con los delitos contra la seguridad vial.
Por todo ello, que haya desaparecido toda alusión al delito de desobediencia grave a la autoridad, y que se encuentre más gravemente penada la negativa a someterse a la prueba del alcohol que la
misma conducción bajo los efectos del alcohol, teniendo en cuenta que protegen el mismo bien jurídico protegido, y además en una sucesión de continuidad en la prisión (prisión de tres a seis meses; y prisión de seis meses a un año), y que además la pena ahora es compuesta incluyendo la privación del derecho a conducir, lleva a concluir, que la negativa a someterse a la prueba ya incluye la penalidad de la conducción bajo los efectos del alcohol que queda absorbida por el delito más gravemente castigado.
Ya se han expuesto los argumentos que tras la reforma parecen conducir a que el nuevo art. 383 CP se configura únicamente como un delito contra la seguridad vial y se encuentra desconectado del delito de desobediencia grave a la autoridad. Sin embargo, puede argumentarse que no son las remisiones expresas de los preceptos los que marcan el bien jurídico protegido de los mismos, y por ello la nueva redacción del art. 383 CP no influye en los bienes que protegen, siendo de significar que el precepto exige que un «agente de la autoridad» requiera al conductor.
La negativa del sospechoso, imputado o acusado a someterse a alguna prueba para determinar su participación en el mismo carece en nuestro ordenamiento jurídico penal de consecuencias punitivas tan graves como las del art. 383 CP. El acusado tiene derecho a no declarar en su contra, a no contestar a las preguntas que se le formulen, e incluso según el TC, a mentir.
Es conocido que ninguna consecuencia punitiva otorga el Código Penal si no se somete a una pericial caligráfica, o de otro tipo, con independencia de la valoración que en conjunto realice el Tribunal de dicha negativa, pero a los únicos efectos del delito por el que se le juzga, no por delito autónomo distinto.
El delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia es constitucional, según apreció el
Tribunal Constitucional en la STC 161/1997, de 2 de octubre (LA LEY 10013/1997).
Ahora bien, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 cobra especial relieve el voto particular formulado por el Magistrado D. Pablo García Manzano, que señala en su punto 2 de su voto particular que «no existe a mi juicio correspondencia entre la estructura jurídico-penal en la que se ha alojado este nuevo delito y la conducta objeto de reproche: no responde ésta al dolo específico de quebrantar o socavar el principio de autoridad, en la abstracción que debe de recoger la norma, sino al de eludir la indagación y comprobación del delito tipificado en el anterior art. 379 del mismo Código».
La reforma legal del año 2007, que desvincula la pena del delito de desobediencia y omite además toda referencia al mismo. De hecho, en la misma Exposición de Motivos de la reforma operada por LO
15/2007 se alude expresamente a esta cuestión: «La negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada».
La voluntad del legislador parece que es clara al tratar dicha negativa con autonomía a las conductas de desobediencia a agente de la autoridad, es decir desvincularlas, lo cual lleva a su plena y absoluta integración en el capítulo dedicado a la seguridad vial. Puede decirse, por lo tanto, que quien conduciendo obedece al agente que ordena detener el vehículo pero a continuación se niega a someterse a la prueba de alcoholemia, no parece que tenga una intencionalidad de desobedecer al agente de la autoridad, sino la de evitar la punición de la conducta de conducir tras haber ingerido alcohol.
Como se ha reiterado, el castigo de la negativa con la pena compuesta de prisión y además privación del derecho a conducir, incide en que el bien jurídico protegido en exclusiva es la seguridad vial, y no hay motivo ahora para aplicarle una circunstancia agravante en el caso de que existan antecedentes computables por hechos castigados en el Título XXII, de los delitos contra el orden público, según dispone el art. 22.8 CP.
Por otro lado, siendo éste un delito doloso, y debiendo abarcar el tipo subjetivo del injusto, el conocimiento y voluntad de esta negativa y sus consecuencias, parece, que en el caso de que el sujeto activo desconociese las mismas, no concurría el dolo, como elemento esencial del tipo del art.
383 del CP que exige dolo manifiesto en la negativa a realizar dichas pruebas de detección alcohólica, previa advertencia de los funcionarios de policía.
Para algún sector de la doctrina (3) es necesario para poder condenar por el delito del antiguo 380
CP, hoy art. 383, la existencia de un apercibimiento previo por parte de los agentes de la autoridad de las consecuencias que apareja su negativa.
En concreto VARONA (4) destaca que para aplicar el delito de negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia se precisa la presencia de indicios de conducción bajo la influencia de alcohol y/o drogas. Es decir, el art. 380 CP presupone la existencia del delito del art. 379 CP y a nivel concursal ello se traduce en la existencia de un concurso (aparente) de leyes entre ambos delitos, pues la aplicación
de uno solo de los delitos (en este caso el art. 380 CP) ya basta para dar cuenta del desvalor total de la conducta.
También la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido, citando la SAP Ávila de 30 de enero de
1998 o la SAP de Pontevedra de 23 de junio de 1997 entendiendo que la falta de la advertencia es causa de exculpación por error invencible sobre la ilicitud del hecho criminal.
II. ¿PROCEDE LA APLICACIÓN DE UN CONCURSO DE LEYES O DE DELITOS?
A efectos de este estudio, resulta de importancia determinar, si en el caso de que se dictase sentencia condenatoria por ambos delitos, podría infringirse la norma de la aplicación de la ley especial y de la norma que regule la infracción más gravemente penada recogida en el art. 8 CP, ya que se estaría dictando una condena, por la comisión de dos delitos que tienen el mismo bien jurídico protegido, conculcando con ello el derecho constitucional que prohíbe la doble sanción penal por un mismo hecho, infringiendo con ello elprincipio non bis in idem y el art. 25 CE.
En la doctrina (5) , también hay opiniones de que es preferible el concurso de leyes en la aplicación conjunta de ambos delitos, aplicándose el principio de consunción, ya que el art. 380 CP (precepto más amplio o complejo) absorbería el desvalor contenido en el art. 379 CP.
Jurisprudencialmente se han dictado sentencias favorables a la no aplicación conjunta de ambos delitos, por ejemplo, la SAP de Valencia, Secc. 3.ª de 5 de marzo de 2009 (LA LEY 74324/2009), Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Pastor Alcoy, estudió detalladamente esta cuestión, y señaló lo que
«La reforma operada, al desvincular la pena y omitir toda referencia al delito de desobediencia grave, resulta más congruente con el tratamiento de la desobediencia para otros medios probatorios, al menos formalmente, y dicha reforma parece obedecer a las numerosas críticas formuladas en la doctrina científica y también en el propio seno del Tribunal Constitucional respecto a la intencionalidad del sujeto. En la misma Exposición de Motivos de la reforma operada por LO 15/2007 se alude expresamente a esta cuestión: "La negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada"».
Con independencia de la repercusión de los concretos medios o aparatos de prueba en la determinación de los elementos típicos del delito por el legislador, que es una cuestión que afecta a la
técnica y política legislativa, lo cierto es que se puede afirmar que mientras en la redacción originaria del CP de 1995 la tasa de alcoholemia no constituía el requisito esencial del tipo penal sino un medio más, junto a otros, para la constatación de hallarse bajo los efectos del alcohol, sin embargo en la actualidad el simple hecho de superar una tasa concreta de alcohol integra por completo el tipo penal del art. 379.2 último inciso y por ello existe una absoluta y total confluencia entre dicha conducta y el
art. 383 de negarse a someterse a la prueba del alcohol.
Sin sometimiento a la prueba de alcohol no hay posibilidad alguna de condena por el art. 379.2 último inciso. Y además, el sometimiento a la prueba del alcohol, superándose la tasa establecida, conduce inexorablemente a la condena pues ningún requisito más exige dicho tipo penal en la actualidad...
En estas circunstancias, el art. 383 es la necesaria conminación y amenaza disuasoria que ha dispuesto el legislador del llamado Código Penal de la Democracia con la única y exclusiva finalidad de poder castigar al conductor por el art. 379.2, último inciso, sin que al autor le resulte a cuenta eludir o negarse a dicha prueba.
El delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia es constitucional según declaró la STC
161/1997, de 2 de octubre, si bien los argumentos discrepantes que ofrecieron los Magistrados del mismo Tribunal Constitucional cobran hoy a la luz de la nueva redacción mayor vigencia, y así el voto particular del Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo señala en su punto 9: «Salvo supuestos excepcionales la figura del autoencubrimiento no está tipificada en el Código Penal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En este caso tratar de ocultar, es decir, evitar la exteriorización de haberse cometido un delito, se castiga con una pena privativa de libertad».
En conclusión, la unidad del bien jurídico protegido, la acción del art. 379.2 último inciso y el art. 383 como medio único y absoluto para determinar si se ha cometido o no, unido todo ello a la mayor penalidad del art. 383, en graduación punitiva sucesiva al art. 379.2 y además igualmente compuesta, conduce a declarar la incompatibilidad punitiva de ambos preceptos.
Esta Sala estima mucho más adecuado y respetuoso con el principio non bis in idem y el principio de proporcionalidad la interpretación que atendiendo a un análisis sistemático de todo el nuevo capítulo propugna el castigo exclusivamente por el art. 383.
El criterio de que no se puede castigar por el art. 379.2 y por el art. 383 CP lo sigue en la actualidad, tras la reforma LO 15/2007, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencias como la de 30 de octubre de 2008, 28 de abril de 2008, 26 de mayo de 2008, y de esta Sección Tercera en sentencia de 18 de febrero de 2009.
Es de referir que este Tribunal no cuestiona aquí la constitucionalidad de los preceptos aplicados, sino sencillamente la relación existente entre ellos a efectos de su punición sin vulnerar los principios del ordenamiento jurídico. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria.
Procede revocar la sentencia, aunque solo parcialmente, pues si bien lo que más le interesaría al acusado sería que se le castigase única y exclusivamente por el delito de conducción por el art.
379.2, tal como propone su dirección letrada, sin embargo, ello no resulta conforme a Derecho a juicio de esta Sala, pues la determinación del precepto aplicable no se solventa por el orden de aparición del delito o de la dinámica comisiva de ambos, sino atendiendo a la prelación del delito más gravemente castigado que absorbe al que tiene menor pena.
En igual sentido la SAP de Madrid, Sección 16.ª de 7 de julio de 2004 (LA LEY 2285/2004), Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Hidalgo Abía, recoge que «SEGUNDO. Cuestión distinta es la calificación jurídica de los hechos y la sanción penal de los mismos, entendiendo al respecto este Tribunal que se hace preciso estudiar cuál es el bien jurídico protegido en los preceptos que se aplican, y en concreto en los referidos tipos penales aplicados.
No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379 CP, la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento se exige al estudiar el bien jurídico protegido del art. 380 CP:
El art. 380 está ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del tráfico", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos como más tarde estudiaremos.
Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido un art. 556 CP.
La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el "negarse a someterse a las
pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos el artículo anterior", es decir, el art. 379 CP, la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los delitos contra la seguridad del tráfico.
Si el art. 380 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas el castigo como autor de un delito de desobediencia grave previsto en art. 556 de este Código, se puede interpretar que el precepto ( art. 380 CP) también protege el bien jurídico protegido en el tipo de desobediencia, el principio de autoridad, pero ello no excluye la seguridad del tráfico como bien jurídico protegido en el art. 380 CP, pues no tendría sentido su concreta ubicación en el Capítulo IV referido y su específica remisión a la "comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior".
Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 380
CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de protección debe ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten.
Las funciones desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la conclusión de que el bien jurídico protegido principal del art. 380 CP es la seguridad del tráfico.
(. . .)
Por todo ello, a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el art. 380 CP, con independencia de que también pueda proteger el llamado principio de autoridad, fundamentalmente está destinado a proteger la seguridad del tráfico.
CUARTO. Se hace preciso por lo tanto estudiar si la aplicación simultánea de dichos preceptos es ajustada a derecho o infringe el principio non bis in idem.
1. El Tribunal Constitucional en las dos referidas sentencias no se pronuncia al respecto, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en cada caso concreto:
"Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos (art. 380 CP) debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general, aunque ésta es la cuestión de legalidad ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada STC
161/1997" [STC 234/1997 (LA LEY 385/1998) FJ 5.º].
2. A la hora de examinar y tipificar los hechos objeto de acusación y los bienes jurídicos supuestamente vulnerados, no puede realizarse por separado y de forma independiente, tal como ha hecho la sentencia apelada: por un lado, la supuesta conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y, por otro lado, la posterior negativa del conductor a someterse a las pruebas de detección alcohólica.
La seguridad del tráfico se ha puesto en peligro en un momento anterior a la actuación de los agentes, el riesgo se ha producido, el delito supuestamente se ha consumado, en el momento en que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no el momento de la realización de las pruebas de alcoholemia. La actuación de los agentes simplemente intenta acreditar, probar, la realidad o no de la ingestión de bebidas alcohólicas, al objeto de proceder a la correspondiente denuncia ante los Juzgados de Instrucción o a la actuación administrativa sancionadora.
La negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando, conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando se produjo la actuación que dio lugar a todas las diligencias posteriores, lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y reprochable penalmente.
Debe tenerse en cuenta que precisamente el art. 380 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo ya producido.
3. Por todo lo expuesto, relacionando el presente razonamiento jurídico con el anterior, debe llegarse a las dos siguientes conclusiones:
Tanto el art. 379 como el art. 380 CP protegen la seguridad del tráfico
En los hechos descritos y objeto de acusación solamente se ha puesto en peligro la seguridad del tráfico en una ocasión.
QUINTO. Una vez que hemos llegado a la conclusión de que los arts. 379 y 380 CP protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, sin perjuicio de que, además, y de forma secundaria, el art. 380 también proteja el principio de autoridad, y por otro lado también hemos concluido en que los hechos objeto de acusación sólo se infringió en una ocasión la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena por ambos delitos supone una clara vulneración del principio non bis in idem.
A la hora de tipificación de la conducta objeto de acusación y precisamente para no conculcar el principio non bis in idem debe aplicarse la teoría del concurso de leyes previsto en el art. 8.º CP, lo que supone, a la vista de que en la sentencia recurrida se ha declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, la condena por el art. 380 CP, bien porque describe un tipo más complejo, absorbiendo la conducta descrita en el art. 379 ( art. 8.º CP, párrafo 3.º), bien porque prevé una pena más grave ( art. 8.º CP, párrafo 4.º).
Es la solución del concurso de leyes la que adopta el Código Penal de 1995 al regular este tipo de delitos en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico (resultado lesivo), penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada ( art. 383 CP). Igual solución debe darse cuando además del riesgo o peligro abstracto contra la seguridad del tráfico ( art. 379 CP) se ataca el llamado principio de autoridad ( art. 380 CP), debiéndose penar conforme a este precepto del art. 380 CP que prevé pena más grave.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, en tanto que siendo procedente la condena por un delito de desobediencia y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tan sólo cabe imponer una única pena, que es la correspondiente al delito del art. 380 CP.»
En idéntico sentido la SAP de Valencia, Sección 4.ª de 6 de marzo de 2009 (LA LEY 56841/2009), Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, con el siguiente razonamiento «SEXTO.- Ahora bien, aunque no es cuestión suscitada por el recurrente, este Tribunal no puede dejar de estudiar, aplicando el conocido principio de voluntad impugnativa y por ser beneficiosa para el reo, la cuestión de la doble condena que viene dada, especialmente vista la nueva regulación que se da a los delitos que nos ocupa en la LO 15/2007, que da una nueva redacción al art. 380 y lleva el delito de negativa
a someterse apruebas de control al art. 383 CP, haciendo desaparecer del tipo toda referencia al delito de desobediencia del art. 556.
Si antes se planteaba una cuestión de doble condena por entender, algunos Tribunales que el bien jurídico de los arts. 379 y 380 era el mismo, por cuanto no existiendo ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379 CP, la seguridad del trafico, se debía estudiar el bien jurídico protegido del art. 380 CP, concluyéndose que: a) El art. 380 está ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del trafico", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del trafico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos como más tarde estudiaremos; b) Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro de este Título de delitos contra la seguridad del trafico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido un art. 556 CP; c) La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción, el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos el artículo anterior", es decir, el art. 379 CP, la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los de delitos contra la seguridad del trafico; d) Si el art. 380 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas el castigo como autor de un delito de desobediencia grave previsto en art. 556 de este código, se puede interpretar que el precepto ( art.
380 CP) también protege el bien jurídico protegido en el tipo de desobediencia, el principio de autoridad, pero ello no excluye la seguridad del trafico como bien jurídico protegido en el art. 380 CP, pues no tendría sentido su concreta ubicación en el Capítulo IV referido y su específica remisión a la "comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior"; e) Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 380 CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección debe ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten.
Si esto podía ser así antes, no cabe duda que hoy lo es. El bien jurídico protegido es el mismo y la doble condena imposible.
La seguridad del tráfico por lo tanto se ha puesto en peligro en un momento anterior a la actuación de los agentes, el riesgo se ha producido, el delito supuestamente se ha consumado, en el momento en que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no en el momento de la realización de las pruebas de alcoholemia. La actuación de los agentes simplemente intenta acreditar, probar, la realidad o no de la ingestión de bebidas alcohólicas, al objeto de proceder a la correspondiente denuncia ante los Juzgados de Instrucción o a la actuación administrativa sancionadora.
La negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del trafico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando, conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, cuando se produjo el incidente que dio lugar a todas las actuaciones posteriores, lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y reprochable penalmente.
Debe tenerse en cuenta que precisamente el art. 383 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la comprobación de las tasas... a que se refieren los artículos anteriores", es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo ya producido y sobradamente constatado en el caso enjuiciado.
Por todo la condena por el delito del 383 CP supone que se está penando doblemente su actuación en el día de los hechos, ante lo cual debe entrar en juego la alternativa antes dicha y solo cabe reprimir su actuación condenándole solo por el delito del 379 CP, estimando en esto el recurso, en cuanto al delito de desobediencia, estimando en parte el recurso y absolviéndole del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.»
La SAP Madrid, Sección 17.ª, Sentencia de 17 de septiembre de 2007, rec. 274/2007 (LA LEY
163785/2007), Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando F. Orteu Cebrián
«CUARTO.- No obstante lo anterior y puesto que la sentencia objeto recurso es impugnada totalmente por la defensa que solicita la absolución de Tomás en relación con los dos delitos por los que ha sido acusado y condenado en la primera instancia, por criterios diferentes a los invocados por el recurrente, debemos estimar en parte el recurso de apelación por considerar que la condena, al mismo tiempo, por los delitos previstos en los arts. 379 y 380 CP suponen un solo delito contra seguridad del tráfico, por lo que la condena por ambos infringe el principio non bis in idem, y ello con base en las siguientes consideraciones:
1.- No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379 CP, la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento se exige al estudiar el bien jurídico protegido del art. 380
CP:
•a) El art. 380 está ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del tráfico", por lo que no cabe duda de que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos como más tarde estudiaremos.
•b) Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido un art. 556 CP.
•c) La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción, el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, el art. 379
CP, la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los delitos contra la seguridad del tráfico.
•d) Si el art. 380 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas el castigo como autor de un delito de desobediencia grave previsto en art. 556 de este código, se puede interpretar que el precepto ( art. 380 CP) también protege el bien jurídico protegido en el tipo desobediencia, el principio de autoridad, pero ello no
excluye la seguridad del tráfico como bien jurídico protegido en el art. 380 CP, pues no tendría sentido su concreta ubicación en el Capítulo IV referido y su específica remisión a la "comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior".
•e) Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 380 CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección debe ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten.
Las funciones desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la conclusión de que el bien jurídico protegido principal del art. 380 CP es la seguridad del tráfico.
(. . .)
c) Por todo lo expuesto, relacionando el presente razonamiento jurídico con el anterior, debe llegarse a las dos siguientes conclusiones:
Tanto el art. 379 como el art. 380 CP protegen la seguridad del tráfico.
En los hechos descritos y objeto de acusación solamente se ha puesto en peligro la seguridad del tráfico en una ocasión.
4.- Una vez que hemos llegado a la conclusión de que los arts. 379 y 380 CP protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, sin perjuicio de que, además, y de forma secundaria, el art. 380 también proteja el principio de autoridad, y por otro lado también hemos concluido que en los hechos objeto de acusación sólo se infringió en una ocasión la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena por ambos delitos supone una clara vulneración del principio non bis in idem.
A la hora de tipificación de la conducta objeto de acusación y precisamente para no conculcar el principio non bis in idem debe aplicarse la teoría del concurso de leyes previsto en el art. 8 CP, lo que supone, a la vista de que en la sentencia recurrida se ha declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, la condena por el art. 380 CP, bien porque describe
un tipo más complejo, absorbiendo la conducta descrita en el art. 379 ( art. 8.º CP, párrafo 3.º), bien porque prevé una pena más grave ( art. 8.º CP, párrafo 4.º).
Es la solución del concurso de leyes es la que adopta el Código Penal de 1995 al regular este tipo de delitos en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico (resultado lesivo), penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada ( art. 383 CP). Igual solución debe darse cuando además del riesgo o peligro abstracto contra la seguridad del tráfico ( art. 379 CP) se ataca el llamado principio de autoridad ( art. 380 CP), debiéndose penar conforme a este precepto del art. 380 CP que prevé pena más grave.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, en tanto sólo procede la condena por un delito contra la seguridad del tráfico, el previsto en el art. 380 CP, debiendo absolverse al acusado por el delito del art. 379 CP por el que fue condenado en primera instancia, en tanto dicha conducta ya está absorbida y castigada con la tipificación y condena de los hechos conforme al art. 380 CP.
4.-Teniendo en cuenta que el presente recurso se estima en parte, que la condena por los delitos de los arts. 379 y 380 infringe el principio non bis in idem, procede dejar sin efecto la condena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 CP, confirmando íntegramente la condena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 380 CP.»
III. POSICIONES FAVORABLES A LA CONDENA CONJUNTA
Según analiza MAGRO SERVET (6) , también existen teorías doctrinales favorables a la posibilidad de condena por ambos delitos.
Así GARZENMULLER, ESCUDERO MORATALLA y FRIGOLA VALLINA (7) mantienen que el delito del art.
380 CP, se integra no sólo por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia establecida, sino por el hecho de que dicha prueba está orientada a la comprobación de la realización de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Se trata, pues, de recabar pruebas de un delito, y para ello resulta necesario que existan indicios racionales de su comisión. De ello se deduce que están obligados a someterse a las pruebas de alcoholemia las personas comprendidas en el art.
21 del Reglamento de Circulación, entendiendo que la posibilidad de condenar por ambos delitos viene dada por la imposibilidad de obtener la constatación probatoria de la alcoholemia, para condenar por el delito del art. 379 CP.
IV. CONCLUSIONES
A la vista de las opiniones doctrinales y resoluciones jurisdiccionales referidas, y haciendo una respetuosa aplicación del principio de non bis in idem, tras la reforma operada en el Código Penal, no procede la condena conjunta por los delitos del art. 379 y 383 CP, ya que la sanción por uno de ellos, teniendo ambos el mismo bien jurídico protegido, abarcaría todo el injusto típico, y la condena conjunta por ambos vulneraría el principio que impide la doble sanción por una única infracción penal.
V. BIBLIOGRAFÍA
GARZENMULLER, ESCUDERO MORATALLA y FRIGOLA VALLINA, «Delitos contra la seguridad del tráfico. En especial, otras infracciones relacionadas con vehículos o con conducción o circulación», Actualidad Penal, núm. 43/24-30 de noviembre de 1997.
GÓMEZ PAVÓN, Pilar, «La reforma de los delitos contra la seguridad del tráfico», ob. col. Comentarios a la reforma penal de 2010, Tirant lo Blanch, 2010.
MARTÍNEZ ZAPATER, Luis Fernando, «Los delitos contra la seguridad vial», ob. col. La reforma penal de 2010 análisis y comentarios, Aranzadi, 2010.
MAGRO SERVET, Vicente, «La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. ¿Concurso de leyes o castigo por separado?», BIB 2000/2047.
ORTIZ GONZÁLEZ, Ángel Luis, «Otras respuestas del Código Penal frente al delito. Especial referencia a los trabajadores en beneficio de la comunidad y programa para agresores sexuales y condenados por delitos relativos a la seguridad vial», Cuadernos digitales formación CGPJ, Vol. 33/2008.
VARONA GÓMEZ, Daniel, «El delito de negativa a las pruebas de alcoholemia tras las sentencias
161/1997 y 243/1997 del TC y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999», Diario
LA LEY de 19 de enero de 2000.
(1)
Art. 383 CP: El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
(2)
Ver Texto
Base 4.ª de la Ley 18/1989, de 25 de julio), de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial 4. Así, la Orden de 29 de julio de 1981 para la investigación del grado de impregnación
alcohólica de los usuarios de las vías públicas y, con anterioridad, la Orden de 17 de enero de 1974.
(3)
Ver Texto
VARONA GÓMEZ, Daniel, «El delito de negativa a las pruebas de alcoholemia tras las sentencias 161/1997 y
243/1997 del TC y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999» Diario LA LEY de 19 de
enero de 2000.
(4)
Ver Texto
VARONA GÓMEZ, Daniel, «El delito de negativa a las pruebas de alcoholemia tras las sentencias 161/1997 y
243/1997 del TC y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999», Diario LA LEY de 19 de
enero de 2000.
(5)
Ver Texto
VARONA GÓMEZ, Daniel, «El delito de negativa a las pruebas de alcoholemia tras las sentencias 161/1997 y
243/1997 del TC y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999», Diario LA LEY de 19 de
enero de 2000.
(6)
Ver Texto
MAGRO SERVET, Vicente, «La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la negativa a someterse a
la prueba de alcoholemia ¿Concurso de leyes o castigo por separado?», BIB 2000/2047.
Ver Texto
Concepción TRABADO ALVAREZ
Abogada. Estudios avanzados en Derecho. Doctorando Universidad León
Diario La Ley, Nº 7681, Sección Doctrina, 26 Jul. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY