Sin embargo, es infrecuente encontrar sentencias condenatorias en el ámbito penal, que son realmente escasas, antes de la Reforma del Código Penal por LO 5/2010, ni por aplicación del delito del art. 173.1 CP (delito contra la integridad moral) ni por el delito de lesiones (art. 147 CP).
La introducción de una nueva redacción del art. 173, incluyendo la tipicidad expresa del acoso laboral o mobbing, cambiará totalmente el panorama para el enjuiciamiento en vía penal de este tipo de conductas.
I. ANTECEDENTES
La OMS entiende que las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo con las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasiones padecimientos o secuelas físicas o psíquicas.
En el ámbito jurídico Comunitario tanto la Comisión en su comunicación de 11/03/22002 (COM (2002) 118 final) como el Parlamento Europeo en su Resolución sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 INI), la Directiva marco 89/391/CEE sobre salud y seguridad en el trabajo, pretenden proteger la salud de los trabajadores, constatando que había un 8% de empleados dentro de la Unión que sufrían acoso laboral o mobbing, acordando trasponer a los ordenamientos internos medidas de protección de la salud laboral e integridad de los trabajadores.
Antes de la reforma resultaba incomprensible, en estos tiempos, en los que la violencia domina todos los ámbitos sociales, permitir que dichas conductas no fuesen sancionadas penalmente excusándose en la falta de regulación penal expresa del acoso laboral, puesto que el bien jurídico a proteger tenía amparo y cobertura normativa en otros preceptos con aplicación de los tipos penales en vigor y con la interpretación de la norma conforme establece el art. 3 CC, dentro de su contexto social. Aunque es cierto que en países de nuestro entorno como Francia o Italia regulan en sus códigos penales situaciones como acoso laboral, con una norma especial, también en nuestro ordenamiento existen normas que permiten sancionar estas conductas, con son entre otros el 147 y el 173.1 CP.
Atendiendo al incremento alarmante de la violencia en el deporte, en los centros escolares, en las familias, con los mayores, sobre menores, no es entendible que sea punible conducir a 180 km/hora, en según qué condiciones, y sin embargo no puedan considerarse punible ataques prolongados en el tiempo que anulan plenamente la personalidad de otras, incluso con conductas sutiles, por no haber realizado un «ataque físico». De esta forma no podrían tampoco haberse co
Atendiendo al incremento alarmante de la violencia en el deporte, en los centros escolares, en las familias, con los mayores, sobre menores, no es entendible que sea punible conducir a 180 km/hora, en según qué condiciones, y sin embargo no puedan considerarse punible ataques prolongados en el tiempo que anulan plenamente la personalidad de otras, incluso con conductas sutiles, por no haber realizado un «ataque físico». De esta forma no podrían tampoco haberse considerado lesiones los contagios por VIH, o por consumo de aceite adulterado, por ejemplo, y con una adecuada interpretación jurisprudencial, se han considerado punibles.
No estamos justificando una aplicación de una norma inexistente, lo que conculcaría claramente el art. 25 CE, sino una correcta aplicación de la normativa vigente, que no permita dejar impunes conductas con gran reproche social y gravemente lesivas, que garantizando los derechos del acusado, también garanticen los de la víctima.
II. PROTECCIÓN DEL ACOSO MORAL DENTRO DE LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DEL ARTÍCULO 173 CP
El art. 173 CP se incluye dentro de los delitos contra la persona y en la parte destinada a la protección de bienes personalísimos.
La conducta típica consiste en infligir un trato degradante, sin que se defina dicho concepto por el legislador.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, infligir equivale a herir o golpear y significa en relación con los daños, causarlos y con los castigos imponerlos. Se puede afirmar, por tanto, como hace la doctrina, que la acción descrita en el art. 173 se referirá a aquellas conductas que, vayan o no dirigidas a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, están ejecutadas de tal forma que dan lugar a un sentimiento de vejación o de humillación.
El trato degradante ha de producir como resultado un menoscabo grave en la integridad moral de la víctima. Los atentados a la integridad moral que no revistan tal entidad, y sean de carácter leve, podrán constituir una falta del art. 620.2.º CP.
En las Convenciones internacionales se dan tres escalas de gravedad en lo que respecta a los atentados contra la integridad moral, y ello en función de la intensidad o la gravedad del procedimiento al que se somete al sujeto pasivo. El trato degradante constituye en esa escala la conducta más leve.
El art. 173 CP exige que se rebaje la estimación, reputación o dignidad de la persona. Dar un trato a la persona es humillarla, deshonrarla, despreciarla o envilecerla, hasta llegar a afectar a su dignidad humana.
El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha declarado que no es el sentimiento subjetivo sino la naturaleza objetiva del acto lo que sirva para determinar si el trato es o no inhumano o degradante. Y así, aunque la víctima se sienta humillada hay que tener en cuenta el sentido ordinario de los actos que pueden calificarse como degradantes. Consecuencia del trato degradante, es que la persona pierde su libertad, la capacidad de decidir de forma plena, de manera que no puede atribuir su conducta como propia, sometiéndose a la voluntad del que inflige tratos degradantes. También se considera trato degradante aquel tendente a cosificar a la persona, a reducirla a una condición inferior a la del ser humano. La STEDH de 28/01/79/ y 25/02/1982 entiende que el trato degradante implica una conducta desde la habitualidad, la repetición de situaciones de menor entidad, aunque siempre hirientes a la dignidad, por suponer siempre un desprecio y humillación.
Por tanto, se entiende cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene la intensidad suficiente para ello.
La doctrina mayoritaria entiende que el mobbing como comportamiento que crea un clima y atmósfera degradante y humillante queda absorbido por el art. 173 CP (1) .
La STS de 2 de abril de 2003, que añade que no se puede presentar un catálogo de conductas susceptibles de ser incluidas en el tipo penal; aunque la jurisprudencia sí ha enunciado supuestos conductuales que en todo caso deben encontrar reproche fuera del referido art. 173: en primer lugar, a aquellas conductas dirigidas exclusivamente a doblegar la voluntad de una persona, pues su acomodo típico se encuentra recogido en los delitos contra la libertad —amenazas y coacciones—; en segundo lugar, a aquellas otras conductas referidas, también en exclusiva, al honor de la persona, dado que el tipo penal de la injuria recoge toda la antijuridicidad correspondiente a los actos de desprecio afectantes al honor de la misma; por último, tampoco podrán reconducirse a este precepto aquellas manifestaciones que puedan ser incluidas en las agravaciones típicas fundadas en el empleo de acciones degradantes innecesarias a la comisión de otros tipos penales, en cuyo caso dicho plus de antijuridicidad deberá plasmarse al tiempo de individualizar la pena correspondiente al delito cometido por la vía de las correspondientes circunstancias de agravación.
En consecuencia, ha de apuntarse que para el TS (Sentencias de 8 mayo de 2002 y de 29 de septiembre de 1998, por ejemplo) serán conductas merecedoras del reproche previsto en el art. 173 del Código, en general, aquellas «conductas susceptibles de producir en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral»; en definitiva, siempre reservado el precepto a aquellos hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad y se relacione la gravedad del menoscabo con una duración notoria y persistente de la conducta degradante, sin que por ello resulte exigible una comprobación de haber producido en la víctima una lesión psíquica(vid.,por su claridad, la STS de 14 de noviembre de 2001).
De otra manera: son sancionables los tratos degradantes graves no constitutivos de tortura, que tengan un plus de agravación, y que constituyan aquellas intervenciones en la esfera corporal o psíquica ajena que por su crueldad o por el doblegamiento o negación radicales de la voluntad de la víctima constituyan una humillación o vejación de la misma y supongan, generalmente, la consecuente aflicción de un padecimiento psíquico (STS de 14 de noviembre de 2003).
A mayor abundamiento, el delito del art. 173 representa (2) el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; y esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de 28 de junio de 2005 señala que «El acoso laboral encuentra, y por esa vía lo ha planteado la acusación particular, su fuente de recriminación más frecuente a través del delito contra la integridad moral del art. 173.1, que es compatible con el delito de lesiones y aquellos delitos específicos contra los derechos de los trabajadores».
Aunque finalmente es absolutoria, entiende que en aquel caso no se daba la persistencia de contenidos esencialmente denigrantes y vejatorios para la persona. El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 19/10/2006 entiende que la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica en la gravedad del menoscabo de la integridad moral, ya que no todo menoscabo es degradante, ni todo trabajo degradante será típico conforme al art. 173 CP, sino sólo los más lesivos, lo que nos lleva a la práctica jurisdiccional de los Tribunales internacionales y los internos. Así según la STS de 16 de abril de 2003, son elementos constitutivos de atentado contra la integridad moral los siguientes:
•a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
•b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
• c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-victima.
Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad.
La Instrucción de la FGE 10/2005 interpreta que al mobbing le resulta de aplicación el art. 173 CP.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia de 21 de abril de 2005, condena por delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP por considerar que las críticas y llamadas de atención a la denunciante, por parte de la empresa, delante de cliente y de otros empelados y el empleo de expresiones soeces o despectivas como «inútil», «mueve el culo», «más rápido» y que incluso le llegó a recriminar pasar demasiado tiempo en el cuarto de baño a su vuelta de un viaje al extranjero en el que había sufrido una enfermedad estomacal. En el año 2000 el acusado quiso cambiarle su periodo de vacaciones, pero la denunciante había concertado un viaje, y así se lo expuso al acusado quien le dijo que lo tendría en cuenta en su medición de enero, y tras haber concertado el viaje su esposo, pidiendo las vacaciones en agosto a la administración, el acusado le denegó las vacaciones, perdiendo el viaje y el dinero. La querellante llegó a una situación tan insostenible que solicitó el traslado a otra tienda el 2/2/01 sin obtener respuesta. En el año 2002, pidió excedencia por embarazo y debía incorporarse el 12 de septiembre. El acusado le envió un mensaje al móvil en el que decía que no tenía que incorporarse el 12 sino el 21, ya que le correspondían unos días de vacaciones. Ella así lo hizo, pero el mismo día de su incorporación fue llamada al despacho del acusado donde se encontró con una carta de despido por no haberse incorporado el día señalado.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia de 21 de abril de 2005, condena por delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP por considerar que las críticas y llamadas de atención a la denunciante, por parte de la empresa, delante de cliente y de otros empelados y el empleo de expresiones soeces o despectivas como «inútil», «mueve el culo», «más rápido» y que incluso le llegó a recriminar pasar demasiado tiempo en el cuarto de baño a su vuelta de un viaje al extranjero en el que había sufrido una enfermedad estomacal. En el año 2000 el acusado quiso cambiarle su periodo de vacaciones, pero la denunciante había concertado un viaje, y así se lo expuso al acusado quien le dijo que lo tendría en cuenta en su medición de enero, y tras haber concertado el viaje su esposo, pidiendo las vacaciones en agosto a la administración, el acusado le denegó las vacaciones, perdiendo el viaje y el dinero. La querellante llegó a una situación tan insostenible que solicitó el traslado a otra tienda el 2/2/01 sin obtener respuesta. En el año 2002, pidió excedencia por embarazo y debía incorporarse el 12 de septiembre. El acusado le envió un mensaje al móvil en el que decía que no tenía que incorporarse el 12 sino el 21, ya que le correspondían unos días de vacaciones. Ella así lo hizo, pero el mismo día de su incorporación fue llamada al despacho del acusado donde se encontró con una carta de despido por no haberse incorporado el día señalado.
El bien jurídico protegido en este delito es la integridad moral —emanación directa de la dignidad humana salvaguardada en los arts. 10 y 15 CE—, «atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto»; Auto de la AP de León de 15 de febrero de 2005), todo acto de acoso comporta una lesión o menoscabo a esa dignidad.
La posible generalidad del concepto o idea de la integridad moral ha venido corregida e implementada por los mismos tribunales penales, con el TS a la cabeza, que se han preocupado de delimitar muy minuciosamente qué clase de actos y comportamientos la burlan y desconocen.
La tesis sostenida por la mayoría de la doctrina que entiende que la integridad moral es un derecho de la personalidad, como apunta la temprana STS de 7 febrero 1962, con anterioridad a la CE. Recogido en el, dentro de los derechos fundamentales de la persona y, por ello mismo, protegidos por la vía del art. 53.2.º CE. Por esa condición de derecho fundamental utilizable en el ámbito social el cauce del procedimiento de protección de otros derechos fundamentales del art. 181 LPL (o del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el ámbito de la función pública y para los casos más graves, en el ámbito del derecho penal (3) .
El art. 15 CE tiene como antecedente inmediato el Unversehreheit de la doctrina alemana, es decir, la incoluminidad: el derecho a la salud física y mental, el derecho al bienestar corporal y psíquico y el derecho a la propia apariencia personal. Por ello no es de extrañar la íntima conexión de este artículo con el art. 43.1.º CE que protege el derecho a la salud.
Son aspectos importantes, decisivos, en el campo de aplicación de este derecho. Pero la lesión del derecho a la integridad moral no debe llevarnos a ponderar la teoría médica del acoso moral, que requiere un resultado lesivo en la psique del trabajador, sino que la teoría jurídica emerge con fuerza cuando la jurisprudencia del TC manifestada en la STC de 25 de noviembre de 2002 (LA LEY 178/2003), FD cuarto, con remisión a las SSTC 11 de marzo de 1996 (LA LEY 3962/1996), 16 de diciembre de 1996 (LA LEY 1527/1997) y 14 de enero de 2002 (LA LEY 2639/2002), estima que para poder apreciar la vulneración del art. 15 CE noes preciso que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que basta que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse.
Es más, autores se han remitido a la doctrina penalista que sí ha hecho un esfuerzo interpretativo para su conceptuación. La protección penal de la integridad moral se encuentra en el art. 173.1.º CP. No define expresamente la integridad moral, tampoco la CE lo hace, sin embargo, cabe inferir del CP una aproximación a la integridad moral aunque ésta, a decir de SERRANO GÓMEZ, sea amplia. Se entiende por atentando a la integridad moral los actos que supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. De esta acotación conceptual se deriva la importancia que para el estudio del acoso moral posee este derecho fundamental.
No olvidemos que la alineación del trabajador, en su más amplia extensión, provoca atentados a su integridad moral de modo directo o indirecto. De ello, la importancia de acotar conceptualmente este derecho fundamental.
Las sentencias de los tribunales sociales que han ponderado la integridad moral están explicitadas en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de junio de 2001 y STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 28 de noviembre de 2001 (LA LEY 8230/2001), al igual que ha ocurrido en el ámbito contencioso-administrativo.
Por su parte, la Fiscalía General del Estado en la Circular 1/1998 fijó los siguientes criterios en orden a la interpretación y aplicación del a los casos de violencia psíquica:
«... art. 173, novedad introducida en el CP de 1995, que castiga al que "infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral". Precepto que ha de completarse con el art. 177 al establecer que si "además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley", lo que permite la sanción penal de los resultados producidos a consecuencia del trato degradante, aplicándose las reglas generales del concurso cuando proceda.En casos, pues, de violencia psíquica habrán de valorar los Sres. Fiscales el posible encaje de la conducta en alguna de tales infracciones penales. Sin embargo, dicha labor habrá de tener en consideración no sólo la gravedad del hecho sino también su carácter de hecho aislado o de conducta habitual.En este sentido, es de tener presente que el delito contra la integridad moral del art. 173 permite el castigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas, estas últimas, de trato degradante, que en su individual consideración no son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen cabida en el precepto. Cabe señalar que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 —caso Campbell y Cosans— y de 18 de enero de 1978 —caso Irlanda contra Reino Unido— admiten el trato degradante en conductas que se repiten en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad por suponer menosprecio y humillación.Por tanto, los actos de violencia psíquica de escasa gravedad, que en su consideración aislada darían lugar a la falta de vejación injusta del art. 620, una vez acreditado que se vienen produciendo en forma reiterada, como expresión de un clima de violencia psíquica habitual, habrán de ser encajados en el delito del art. 173. No obstante, la aplicación de este precepto exige que se haya producido como resultado un menoscabo en la integridad moral que pueda ser calificado como grave...»
Este delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial «infligir a una persona un trato degradante», y un resultado «menoscabando gravemente su integridad moral», de manera que la acción típica consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral.
El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que —en cierta opinión doctrinal— parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba como brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello...
Debe ponerse el énfasis en que trato degradante equivale a un ataque a la integridad moral de cualquier persona que la humille y la obligue a actuar en contra de su voluntad; si ponemos el acento tan sólo en el segundo aspecto, el del doblegamiento de la voluntad, la conducta en sí misma vendría subsumida en las simples coacciones, pero como se le suma el efecto de la creación de un sentimiento de humillación o degradación personal en la víctima, del conjunto de ambos se logra alcanzar el «plus» que da autonomía al tipo penal del art. 173.
Y, en cuanto a su ámbito de extensión, aunque la doctrina absolutamente dominante mantenga una interpretación estricta del concepto de trato degradante, en línea con el significado que tiene en el art. 15 CE y en la jurisprudencia del TC y del TEDH, vinculado semántica e históricamente con la tortura y los tratos inhumanos, lo cierto es que la expresión parece tener un contenido más amplio en el contexto del tipo penal, en cuanto referida a cualquier acción contraria a la dignidad de la persona y adecuada para producir el resultado típico de grave menoscabo de la integridad moral, y por ello el art. 173 operaría como un tipo de recogida o tipo de arrastre, en el sentido de que viene a constituir una forma subsidiaria de todos los delitos en que existe como modalidad de comportamiento un ataque contra el mismo bien jurídico protegido, que entra en juego cuando la conducta enjuiciada no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del Código Penal que impliquen también un atentado contra la dignidad moral de otros (doctrina de la SAP Sevilla, Sec. 4.ª, de 4 de marzo de 2004).
El Tribunal Supremo ha definido «Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que "cosifica" a la persona. Es forzoso, en consecuencia, declarar que los actos realizados por los procesados en la ocasión de autos integran, en razón de la presencia de un superior de la víctima entre los autores, el delito de trato degradante a inferior previsto y penado en el mencionado art. 106. Un precepto —necesario es decirlo para resaltar su importancia y la exigencia de no desvirtuarlo con interpretaciones restrictivas— que es proyección y garantía penal, como recuerdan los autores del Voto particular que acompaña a la Sentencia recurrida, del art. 15 CE, del 5.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 3.º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del 7.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984». STS 23 de marzo de 1993, Sr. José Jimenez Villarejo.
Y en la S 6 de junio de 1997, ponente Sr. De Vega Ruiz, «La S 22 Sep. 1995 hizo un estudio genérico sobre la tortura y los malos tratos. Conforme a ella la tortura ha sido ya definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 Dic. 1984, ratificada por España el 21 Oct. 1987, como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros. Tal definición se corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la O.N.U. para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 Sep. 1975. Ideas también acogidas por el viejo art. 204 bis CP que ha de analizarse en todo caso de acuerdo con los arts. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 LGP. Y ha de analizarse teniendo en cuenta que el pfo. 2 del precepto fue establecido por la LO 3/1989 de 21 Jun., después de que la CE y los Tribunales hubieran demandado la necesidad de perfeccionar una figura delictiva totalmente incompatible con el espíritu democrático.
Como valor derivado del art. 15 CE aparece el rechazo más absoluto para cuanto representa o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la S25 Abr. 1978 del TEDH la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene porque ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura.
Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un «plus» de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos transcendencia. Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (SSTEDH 28 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1982), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación. La tortura supone por el contrario una conducta más intensa que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física.
También Juan Jacinto García Pérez (Magistrado), en su trabajo «Acoso moral en el trabajo: aspectos jurídico-penales» SP/DOCT/3471, señala que «Sin duda que es un fenómeno que debe preocupar a las empresas, que deben tratar de erradicarlo mediante actuaciones internas enérgicas y serias, eliminando las consecuencias negativas que conlleva, pero, a la vez, ha de distinguirse de las situaciones de falso acoso o de abuso y fraude en su invocación o de lo que son simples conflictos laborales de otra naturaleza. Sólo cuando se detecte como problema grave y real estará justificada la intervención de instancias externas, para subsanar el fracaso de las medidas específicas y preventivas de las empresas por evitarlo.
Por dar algunas cifras, la Agencia Europea Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en el año 2002 puso de manifiesto que un 9% de los trabajadores aseguraba que se ha visto sometido a intimidación en el trabajo; y un estudio sobre la violencia en el entorno laboral confeccionado en el mismo año por la Universidad de Alcalá de Henares reflejaba que el 11,4% de los trabajadores manifestaba sufrir mobbing, si bien otros estudios, como el publicado en 2003 por el Instituto de Estudios Laborales, rebajan tales porcentajes Nota.
De otra parte, como veremos, al implicar un estado de maltrato psicológico prolongado en el tiempo, ocasiona además de problemas sociolaborales al que lo sufre, un deterioro psíquico que se traduce en padecimiento de ansiedad, sufrimiento, pérdida de autoestima, depresiones o patologías psiquiátricas, etc. La vertiente o dimensión de salud mental que presenta es innegable y muy importante, aunque a ella no podemos referirnos por caer fuera de nuestro campo de conocimiento; lo cual no impide el mencionar que el daño a la salud mental, puede, por supuesto, producir consecuencias jurídicas y, más concretamente, penales.
Merece la pena ser destacado en este recurso, el Auto de la AP de Tarragona, Secc. 2.ª, de 6 de mayo de 2004, haciéndose eco de las críticas de algún sector judicial y doctrinal minoritario, referido al planteamiento del problema de la falta de tipicidad penal del llamado acoso moral en el trabajo, y siendo favorable a que para sus manifestaciones más graves sea objeto de protección penal específica, recuerda que, no obstante ello, el legislador dispone de una amplia libertad configurativa de los tipos penales, correspondiéndole de manera primaria la selección de las conductas que merecen ser objeto de protección penal, siempre que pueda reconocerse una finalidad de protección de bienes jurídicos, constitucionalmente relevantes y, desde esta perspectiva, no puede negarse la potencialidad incriminatoria de conductas que supongan una afectación del desarrollo de la relación jurídica laboral de conformidad a las exigencias constitucionales de dignidad, libertad e igualdad, por lo que la ausencia de tipo específico no impide,prima facie,la persecución de conductas acosadoras que puedan caer dentro del perímetro de protección de otros tipos penales.
En sintonía con ello, se añade que no hay problemas dogmáticos insalvables para afirmar que si quien viola la integridad moral de otra persona realiza la acción típica del art. 173.1 CP, el acoso o mobbing que analizamos, cuando conlleva la humillación coactiva de la víctima constituye un trato degradante que tiene perfecta cabida en aquella norma penal.
Con otras palabras: «El mobbing consiste en infligir un trato degradante menoscabando la integridad moral» (Auto de la AP de Alicante de 12 de mayo de 2005).
Ahora bien, la relevancia penal de la conducta no puede confundirse con la sola presencia de una atmósfera laboral deteriorada, aun cuando pudieran identificarse elementos de acoso en la conducta del empleador o de trabajadores de los que depende jerárquicamente la víctima.
Por esto mismo, detectadas acciones específicas contra el ejercicio del trabajo, como serían las de encomienda de un trabajo excesivo o difícil de realizar, o innecesario, monótono o repetitivo, despreciando, de contrario, las facultades, habilidades o capacidades del trabajador, las del mantenimiento de una situación de ambigüedad de rol —no informándole sobre distintos aspectos del trabajo, los métodos a desarrollar, la cantidad y calidad del trabajo a realizar—; las de realización de un uso hostil de la comunicación tanto explícitamente —amenazándole, criticándole o reprendiéndole acerca de temas tanto laborales como referentes a su vida privada—, como implícitamente —no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso de sus opiniones, ignorando su presencia—; las de utilización selectiva de la comunicación —para reprender o amonestar, minimizar sus logros o acentuando la importancia de sus errores—, etc., si son reiteradas y habituales y producen un menoscabo de la salud del trabajador, son susceptibles de tener un reproche penal.
No cabe ninguna duda que el legislador y los Tratados internacionales han introducido la protección al trabajador de las conductas constitutivas de acoso, obligando a las empresas a tomar medidas de prevención y de sanción para quien realice ataques a bienes o derechos de otros trabajadores. Evidentemente la frontera entre la protección social o contencioso-administrativa, incluso la disciplinaria laboral, y la penal está en la gravedad de la lesión. Pero de lo que no cabe duda es que el acoso laboral que cause un perjuicio a la integridad moral, era antes de la reforma del CP constitutivo del tipo del art. 173.1 CP.
Para desarrollar el art. 13 TCCE, que introdujo el Tratado de Amsterdam, la Unión Europea ha aprobado las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2002/73/CE, que contienen normas de protección contra el acoso relacionado con el origen racial o étnico, la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual o el sexo. Ya hemos indicado que el acoso por tales motivos de discriminación es sólo una especie dentro del género del acoso psicológico. Es posible que el acoso obedezca a otros motivos, como la envidia, los celos o la perversión. Pero cabe también que, abstracción hecha de la intención del acosador, el comportamiento tenga como efecto o como consecuencia un atentado a la dignidad o a los derechos fundamentales del trabajador. Y aunque no exista una lesión de la seguridad y salud o una discriminación, el acoso psicológico vulnera siempre la dignidad de la persona y, en su caso, alguno de los derechos fundamentales que la desarrollan. Así lo establece, con toda claridad, el art. 26.2 Carta Social Europea revisada, de 1996. Los derechos francés y belga también mencionan la dignidad, al identificar los bienes jurídicos que vulnera el acoso. En el ordenamiento comunitario, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2000, se abre con un capítulo titulado «Dignidad». Y dispone que «la dignidad humana es inviolable», y que «será respetada y protegida» (art. 1), y reconoce a todo trabajador el «derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad» (art. 31.1). El fundamento constitucional de la protección contra el acoso psicológico se halla, pues, en el art. 10.1 CE, que protege la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes.
En el derecho del trabajo, y por lo tanto en el ordenamiento jurídico español, la dignidad ocupa un lugar preeminente como valor supremo en el ejercicio de los derechos y deberes que explicitan las relaciones laborales. La dignidad del trabajador constituye un límite genérico al ejercicio de los poderes empresariales, y tiene una apelación directa en varios artículos del ET. Con la nueva redacción del art. 4.2 e) ET, los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los registros sobre la persona del trabajador, o en sus taquillas y efectos particulares, deben realizarse «respetando al máximo la dignidad e intimidad del trabajador» (art. 18 ET). En otros aspectos de la relación laboral, el Estatuto de los Trabajadores menciona también la dignidad como un valor-guía de la actuación del empresario. La dignidad es un límite a las facultades de control del empresario (art. 20.3 ET) y a la movilidad funcional del trabajador (art. 39.3 ET). Las modificaciones sustanciales de trabajo que redunden en menoscabo de la dignidad facultan al trabajador a solicitar al juez la extinción del contrato de trabajo [art. 50.1 a) ET]. El art. 8.11 LISOS califica como una infracción muy grave, sancionable por la Administración, los actos del empresario contrarios a la dignidad de los trabajadores. En fin, la dignidad aparece también, por ejemplo, en el art. 22.2 LPRL.
El carácter genérico de la dignidad la hace muy fecunda en sus manifestaciones. Derechos fundamentales como la intimidad o la integridad física y psíquica son manifestaciones concretas de la dignidad humana. Por eso, puede considerarse a la dignidad como el bien jurídico básico que vulnera el acoso psicológico. En la generalidad de los casos, el hostigamiento psicológico supondrá un atentado a la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE). Cuando este ataque es grave, puede aplicarse no sólo la normativa de protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral, sino también la penal.
A la luz de cuanto antecede, es posible concluir que el ordenamiento jurídico vigente antes de la reforma del Código Penal protege a la víctima el acoso psicológico en el trabajo. En la actualidad, no hay una, sino numerosas normas que, de forma separada o combinada, permiten una intervención eficaz contra el acoso psicológico. Bien aplicadas por los jueces y tribunales, las normas de nuestro derecho hacen posible una tutela equiparable a la que existe en otros ordenamientos jurídicos, que han aprobado normas contra la violencia en el trabajo en general y, más en concreto, contra el acoso psicológico. La doctrina puede colaborar en la tarea de acotar la noción, y en depurar los instrumentos de prevención y de protección contra el acoso psicológico. Ahora bien: la ley puede contribuir a hacer más visibles los derechos a los ciudadanos, a dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico, y a proclamar los principios en que se funda la convivencia de los ciudadanos en un Estado de derecho.
La Instrucción 1/2001, de 29 de mayo, de la FGE sobre siniestralidad laboral, podría entenderse aplicable al acoso moral, sobre todo desde que ya se está reconociendo el acoso como causa de accidente laboral, debiendo destacar de la misma lo siguiente:
«Si la misión del Ministerio Fiscal consiste en promover la acción de la justicia y uno de sus ámbitos de actuación radica en procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social, sin duda la siniestralidad laboral es un fenómeno que atañe muy de cerca al Ministerio Público...Ciertamente el problema requiere más de una labor preventiva de los accidentes laborales —que es misión más propia de otros Poderes Públicos y de los agentes sociales que del Ministerio Fiscal— que una tarea represiva. Pero sin duda la prevención general y especial propia de toda sentencia condenatoria en el orden penal y la retribución que ello comporta son también factores esenciales para erradicar esa lacra...En esta tarea la jurisdicción penal debe respetar el principio de intervención mínima... Pero la escasa frecuencia con que los delitos contra los trabajadores son aplicados y el hecho de que las faltas en esta materia resulten perseguibles tan sólo a instancia del perjudicado hacen que la intervención penal aparezca como infrautilizada provocando problemas de impunidad que se hace necesario evitar.La instrucción aboga por un sistema de relaciones coordinadas entre la Policía Judicial y la autoridad laboral, a fin de que el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de la notitia criminis (del hecho delictivo); se propone la remisión de las actuaciones de laInspección de Trabajo y de las denuncias o atestados de la Policía Judicial a las Fiscalías. Con ello pretende mejorarse la aplicación de normas penales y evitarse que hechos calificados inicialmente como faltas queden impunes o no investigados por falta de la oportuna denuncia, cuando quizá pudieran ser constitutivos de delito.»
No obstante y a pesar de la doctrina anteriormente expuesta, no es frecuente, hasta el momento, encontrar sentencias condenatorias en el ámbito penal por acoso laboral aplicando el art. 173.1 CP antes de la reforma del CP.
III. TIPIFICACIÓN EXPRESA DEL ACOSO LABORAL EN EL ART. 173 DEL CP TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL POR LEY ORGÁNICA 5/2010
La LO 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica la LO 10/1995 de 21 de noviembre, del Código Penal añade un segundo párrafo al apartado 1 del art. 173, con la siguiente redacción:
«Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.»
La Exposición de Motivos de la mencionada LO 5/2010 explica la inclusión del tipo penal alegando que: «Dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico públicas».
A pesar de lo manifestado en el apartado anterior, resultaba necesaria la tipificación expresa en el Código Penal de la conducta de acoso laboral, resolviendo la polémica anterior de si este tipo de conductas tenían o no amparo en la regulación anterior, y en caso de respuesta positiva, si ésta sería constitutiva de delito de lesiones, en su modalidad de lesiones psíquicas, o de delito contra la integridad moral.
El Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Reforma penal de 2008, justifica la inclusión de tipificación del acoso laboral en el Código Penal, apoyándose en la necesidad de concretar los contornos excesivamente amplios del delito de trato degradante para facilitar así la persecución de estas prácticas de maltrato. En dicho informe se señala que la «indeterminación típica del vigente art. 173.1 es, precisa y cabalmente, la mejor justificación de la necesidad del nuevo tipo específico de acoso laboral, que permitirá ir reduciendo el ámbito residual de aplicación del vigente (...) por estas razones, se considera técnico y político-criminalmente adecuado introducir un delito especifico de acoso laboral». «Por tanto, la tipificación del acoso moral en el trabajo como atentado contra la integridad moral debe tener por finalidad la necesidad de concretar el significado tan de los delitos contra la integridad moral, así como impulsar la incipiente conciencia de persecución penal facilitando su aplicación práctica, y, por tanto, contribuye a desarrollar su finalidad preventivo-general» (4) .
La regulación del delito acoso laboral se justifica en la necesidad de protección específica de la cada vez más numerosas víctimas de estas conductas, que presentan características específicas, como son la reiteración en el tiempo de las conductas hostiles y humillantes, que es una característica esencial de este delito, que no podrá cometerse por conductas aisladas, que es improbable que tengan la entidad suficiente como para generar un trato especialmente degradante.
No obstante, y dado que como hemos recogido anteriormente, también la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa tienen competencias en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales para sancionar este tipo de conductas, quedarán reservadas a la actuación del derecho penal, únicamente aquellas de mayor gravedad, para garantizar el principio de minima ratio que debe regir el ámbito de aplicación del derecho penal
Igualmente la aplicación de este delito, tras la reforma, exige concretar los elementos que ayudan a concretar el atentado a la integridad moral, y ello por la conveniente y necesaria concreción y taxatividad de los tipos penales, que han llevado a la doctrina a calificar la redacción de este delito como demasiado genérica (5) , y rasgos de indeterminación al incluir en la definición del tipo el mismo concepto a que se refiere, como es el término «acoso», y no ofrece una definición de lo que considera por «actos hostiles y humillantes», así como tampoco incluye los actos o medios idóneos para provocar la conducta típica de actos hostiles y humillantes.
Por ello, la creación de una situación de «grave acoso» debe ser entendida a través del recurso a un elemento que ya aparecía tipificado en el delito de acoso sexual en el art. 184 CP, debiendo entenderse que la conducta generadora de ambos tipos de acoso (sexual y laboral) debe ser la misma: la necesidad de generar un entorno o situación objetiva y gravemente intimidatoria, degradante o humillante derivada del ejercicio continuado o habitual de violencia contra la víctima en el seno de la prestación laboral.
El «acoso grave» debe concurrir además no sólo como un elemento consustancial al tipo de acoso moral, sino también como un requisito ambiental que ha sido constantemente destacado en las directivas comunitarias que se han pronunciado sobre su definición (v. g., Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación), y que ayuda a interpretar el impreciso «menoscabo grave de la integridad moral» del art. 173.1 CP (del que forma parte el precepto introducido) (6) .
La tipificación del delito, en relación con la aplicación respetuosa del principio de intervención mínima del derecho penal exige como requisito del tipo que el sujeto activo actúe «prevaliéndose de su relación de superioridad», es decir, que para que el acoso grave pueda ser constitutivo de delito, es necesario que se de una situación de prevalimento del sujeto activo sobre el pasivo, por lo que la regulación penal únicamente incluiría aquellos actos de acoso vertical descendente, es decir aquellos que provienen del superior jerárquico y no el horizontal ni tampoco aquellos que proceden de los subordinados, ofreciendo una protección penal a aquellas situaciones en la que la víctima sufre un verdadero desamparo, debido a su situación laboral de subordinación y dependencia frente a su acosador.
Los hechos constitutivos de acoso laboral horizontal o vertical ascendente, deben resolverse acudiendo a los procedimientos previstos en el ámbito laboral o contencioso-administrativo.
IV. PENOLOGÍA
La LO 5/2010 y castiga el mobbing o acoso laboral con la misma pena que la prevista para el delito contra la integridad moral del párrafo primero del art. 173, es decir con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El legislador penal, por lo tanto, prevé para el delito de acoso laboral una pena mayor que la prevista para otros tipos similares como son el acoso sexual (7) y el delito de amenazas (8) .
La doctrina ha llamado la atención del legislador por la disfunción penológica entre ambos tipos de acoso (sexual y laboral no sexual), proponiéndose la elevación punitiva del delito de acoso sexual para equipararse a las del acoso laboral y para evitar al mismo tiempo la disfunción penológica con el delito de amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito, que es en lo que consiste el acoso sexual y que, en cambio, tiene más pena (9) , aconsejando la corrección de esta disparidad penológica que se produce en relación con el delito de: acoso sexual, que es, sin duda, una modalidad más de acoso laboral de similares características a las puestas aquí de relieve (10) .
La doctrina propone, de lege ferenda elevar la pena prevista para el acoso sexual vertical o bien modificar la ubicación del delito de acoso sexual y trasladarlo al art. 173.1 CP, considerándolo como una modalidad más de mobbing o atentado contra la integridad moral. Porque más que la libertad sexual queda afectada la integridad moral de la víctima, y entiende esta parte de la doctrina el acoso sexual, como una estrategia más, está desprovisto de autonomía conceptual respecto del acoso moral en el trabajo, de tal modo que el componente sexual no explica suficientemente un tratamiento punitivo diferente, ni menos, atenuado; la idea de instrumentalización/humillación del trabajador es aquí igualmente significativa (11) , pero referido únicamente a empleados en régimen laboral, toda vez que el acoso sexual en el ámbito de la función pública, está previsto y penado en el art. 443.1 CP, dentro de los delitos contra la Administración pública, y estableciendo una pena para estos delitos de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años.
En coherencia con lo manifestado, y derivado de la exigencia del principio de intervención mínima, los actos de acoso moral y sexual en el trabajo horizontales deberían quedar relegados al ámbito administrativo sancionador como entiende OTERO GONZÁLEZ (12) .
Por ello, el tipo penal de acoso laboral del art. 173 CP debe aplicarse únicamente a los actos de acoso moral laboral, grave y reiterado.
Desde un punto de vista práctico, la condena por un delito de acoso laboral, exigiría la prueba de la reiteración de los actos hostiles y humillantes sobre la víctima y su gravedad, así como la prueba del dolo del autor.
V. CONCLUSIONES
El principio de seguridad jurídica y de lex praevia y lex certa¸ unido a la reticencia de los Tribunales de la jurisdicción penal a dictar sentencias condenatorias por actos graves constitutivos de acoso laboral, amparándose en la falta de tipificación en nuestro ordenamiento de este delito o bien de que los derechos de los acosados están amparados y protegidos mediante las acciones que se podían ejercer en vía laboral y contencioso-administrativa, hacia necesaria la regulación expresa del delito, para protección penal de aquellos ataques más graves a la integridad moral de los trabajadores, consistentes en actos hostiles y humillantes, reiterados, que les causen perjuicios en su salud, ya que hasta la reforma únicamente podían ser incluidos en los delitos contra la integridad moral o bien en los delitos de lesiones.
Con la inclusión de un nuevo párrafo en el art. 173.1 CP, con la reforma operada por la LO 5/2010, se subsana esta omisión, y se introduce en la lista de conductas penales los actos de acoso laboral reiterados más graves, imponiéndoles una pena de prisión de seis meses a dos años, mayor incluso que la prevista para los delitos de acoso sexual, previstos en el art. 184 CP.
Ahora bien, la redacción del tipo penal únicamente protege actos de acoso graves y reiterados en los que la víctima se encuentra en una situación de subordinación respecto del acosador, es decir actos de acoso laboral vertical descendente, sin incluir los de acoso horizontal o de menos gravedad, que seguirán siendo competencia de la jurisdicción laboral, y sin incluir tampoco los del régimen funcionarial que se encuentran regulados en el 443.1 CP.
Aún así, y dado que antes de la reforma no existían prácticamente pronunciamientos de condena por este delito, habrá que esperar para ver su aplicación práctica, que en todo caso exigirá acreditar en el proceso todos y cada uno de los actos reiterados de conductas hostiles y humillantes por los que se siga la acusación.
VI. BIBLIOGRAFÍA
CARMONA SALGADO, C., «Cuestiones generales y aspectos penales del acoso moral en el trabajo (mobbing)», en Estudios Penales en recuerdo del profesor Ruiz Antón, 2004.
«Tutela jurídica del acoso laboral en el ámbito de las empresas y de las Administraciones públicas. Su disfuncional regulación en el proyecto de reforma del CP de 15 de enero de 2007», en Revista Penal, núm. 21, 2008.
INFORMES del Consejo Fiscal sobre los Anteproyectos de reforma del Código penal de 2006 y 2008.
INFORMES del Consejo General del Poder Judicial sobre los Anteproyectos de reforma del Código penal de 2006 y 2008.
LAFONT NICUESA, L., El delito de acoso moral en el trabajo. Tirant lo Blanch, 2008.
MARCOS GONZÁLEZ, J. I. (Coord.), La Tutela frente al Acoso Moral: Laboral, Escolar, Familiar e Inmobiliario. Aranzadi, 2006.
MIR PUIG, C. (Dir.). El mobbing desde la perspectiva social, penal y administrativa, Consejo General del Poder Judicial, 2007.
OTERO GONZÁLEZ, P., «El nuevo delito de acoso sexual (tras su modificación por LO/11/1999, (de 30 de abril) », En Revista de Derecho penal y Criminología, núm. 1, 2000.
OTERO GONZÁLEZ, P., OTERO GONZÁLEZ, Pilar, y POMARES CINTAS, Esther, en Acoso laboral (mobbing), Comentarios al Comentarios a la Reforma penal de 2010, Tirant lo Blanch. Dir. Álvarez García, Francisco Javier, y González Cussac, José Luis, págs. 200 y siguientes.
PÉREZ MACHÍO, A. I., Mobbing y Derecho penal, Tirant lo Blanch, 2007.
POMARES CINTAS, E., «El acoso en el trabajo basado en la alteración de condiciones prestación de la actividad laboral. Análisis de los planteamientos prelegislativos, jurisprudenciales y doctrinales sobre su regulación penal», en Cuadernos de Política Criminal núm. 97, 2009.
«¿Existe dificultad de encontrar un acomodo típico-penal para el acoso laboral? Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (sección 1.ª), de 20-H 2008, núm. 360/2008», en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 780, 2009.
«El acoso sexual, una modalidad privilegiada de acoso laboral desde la perspectiva del derecho penal», en (J. I. MARCOS/M. VELÁZQUEZ, Coord.), Casos reales de Violencia y Acoso en el Trabajo. Observatorio Vasco sobre el Acoso Moral. Ed. Lettera, 2010.
«El Derecho penal ante el acoso en el trabajo: el Proyecto de reforma penal de 2009», en Revista Temas Laborales, núm. 105, 201.
REBOLLO VARGAS, R., «Los delitos contra la integridad moral y la tipificación del acoso psicológico u hostilidad en el proyecto de reforma del Código penal», en Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, Tomo 60, 2007.
VILLEGAS FERNÁNDEZ, J., «Presente y futuro del delito de acoso laboral (Comentario a la sentencia de 27 de septiembre del año 2006 del juzgado de lo penal número uno de Jaén)», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 731, 2007.
(1)
Así SERRANO OLIVARES, MORALES GARCÍA, CARCÍA CALDERÓN. Todos ellos entienden que el art. 173 es aplicable a los supuestos de mobbing garantizando el principio de legalidad.
(2)
Y así lo entendió el Auto del TS de 24 de septiembre de 2003.
Ver Texto
(3)
Como lo define Juan B. LORENZO DE MEMBIELA en su trabajo El daño moral como sustrato del acoso moral (1) , El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, N.º 20, Sección Colaboraciones, Quincena del 30 Oct. al 14 Nov. 2005, Ref. 3352/2005, pág. 3352, tomo 3, Editorial El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.
(4)
OTERO GONZÁLEZ, Pilar, y POMARES CINTAS, Esther en «acoso laboral (mobbing). Comentarios a la Reforma penal de 2010, Tirant lo Blanch. Dir. Álvarez García, Francisco Javier, y González Cussac, José Luis, pags. 200 y ss.
(5)
OTERO GONZÁLEZ, Pilar, y POMARES CINTAS, Esther, en «Acoso laboral (mobbing). Comentarios a la Reforma penal de 2010», Tirant lo Blanch. Dir. Álvarez García, Francisco Javier, y González Cussac, José Luis, págs. 200 y ss.
(6)
OTERO GONZÁLEZ, Pilar, y POMARES CINTAS, Esther, en «Acoso laboral (mobbing). Comentarios a la Reforma penal de 2010, Tirant lo Blanch. Dir. Álvarez García, Francisco Javier, y González Cussac, José Luis, págs. 200 y ss.
(7)
Art. 184 CP para el que se prevé una pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.
(8)
Art. 169 CP, para el que se prevé la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiera hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiera conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
(9) Vid. OTERO GONZÁLEZ, P. Revista de Derecho penal y Criminología, núm. I, 2000
(10)
POMARES CINTAS, E., Cuadernos de Política Criminal, núm. 97, 2009; Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de 2008).
(11)
POMARES CINTAS, E., Cuadernos de Política Criminal, núm. 97, 2009; también, Informe del CGPj sobre el Anteproyecto de 2008.
(12)
OTERO GONZÁLEZ, P. Revista de Derecho penal y Criminología, núm. 1, 2000.
Concepción TRABADO ÁLVAREZ
Abogada. Estudios Avanzados en Derecho. Doctorando en Derecho Penal
Diario La Ley, Nº 7718, Sección Doctrina, 19 Oct. 2011, Año XXXII, Editorial
LA LEY 14307/2011